Documentos de Historia de España :: Expulsion de los Jesuitas

Instrucción de lo que deberán executar...

Conde de Aranda
 

En esta Instrucción, del Conde de Aranda, se dan los pormenores que deberán observarse para realizar la expulsion o extrañamiento de los jesuitas con todo rigor.

INSTRUCCION DE LO QUE DEBERAN EXECUTÁR los Comisionados para el Estrañamiento, y ocupación de bienes, y haciendas de los Jesuitas en estos Reynos de España é Islas adjacentes, en conformidad de lo resuelto por S M

ABierta esta Instrucción cerrada, y secreta en la vispera del dia asignado para su cumplimiento, el Executor se enterara bien de ella con reflexion de sus Capitulos ; y disimuladamente echará mano de la Tropa presente ó inmediata, ó en su defecto se reforzará de otros auxilios de su satisfaccion ; procediendo con presencia de animo, frescura, y precaución, tomando desde antes del dia las avenidas del Colegio ó Colegios para lo qual él mismo, por el dia antecedente, procurará enterarse en persona de su situacion interior y exterior ; porque este conocimiento práctico le facilitará el modo de impedir, que nadie entre y salga sin su conocimiento y noticia

II No revelará sus fines á persona alguna, hasta que por la mañana temprano, antes de abrirse las Puertas del Colegio á la hora regular, se anticipe con algun pretexto, distribuyendo las órdenes, para que su Tropa o Auxilio tome por el lado de adentro las avenidas ; porque no dará lugar á que se abran las Puertas del Templo, pues éste debe quedar cerrado todo el dia y los siguientes, mientras los Jesuitas, se mantengan dentro del Colegio

III La primera diligencia será que se junte la Comunidad sin exceptuar ni al Hermano Cocinero, requiriendo para ello antes al Superior en nombre de S M, haciéndose al toque de la Campana interior privada, de que se valen para los actos de Comunidad ;= y, en esta, forma, presenciandolo el Escribano actuante con Testigos Seculares abonados, leerá el REAL DECRETO de Estrañamiento, y ocupación de temporalidades, expresando en la diligencia los nombres y clases de todos los Jesuitas concurrentes

IV Les impondrá que se mantengan en su Sala Capitular, y se actuará de quales sean moradores de la Casa ; o transeuntes que hubiere, y Colegios á que pertenezcan tomando noticia, de los nombres y destinos de los Seculares de servidumbre que habiten dentro de ella, ó concurran solamente entre dia, para no dexar salir los unos, ni entrar los otros en el Colegio sin gravisima causa.

V Si hubiere algun Jesuita fuera del Colegio en otro Pueblo, o parage no distante, requerirá al Superior, que lo embie a llamar, para que se restituya instantáneamente, sin otra expresion ; dando la carta abierta al Executor, quien la dirigirá por persona segura, que nada revele de las diligencias, sin perdida de tiempo.

VI Hecha la intimación procederá sucesivamente en compañia de los Padres Superior, y Procurador de la Casa á la judicial ocupacion de Archivos, Papeles de toda especie, Biblioteca, comun, Libros, y Escritorios de Aposentos ; distinguiendo los que pertenecen a cada Jesuita, juntándolos en, uno ó mas lugares ; y entregándose de las Llaves el Juez de Comisión.

VII Consecutivamente, proseguirá el Seqüestro con particular vigilancia ; y habiendo pedido de antemano las llaves con precaucion, ocupará todos los caudales y demás efectos de importancia, que allí haya por qualquiera titulo de Renta, ó Depósito.

VIII Las alhajas de Sacristía é Iglesia bastará se cierren, para que se inventaríen á su tiempo, con asistencia del Procurador de la Casa, que no ha de ser incluido en la remesa general ; e intervencion del Provisor, Vicario Eclesiástico, o Cura del Pueblo en faltad Juez Eclesiástico, tratándose con el respeto ; y decencia que requieren, especialmente los Vasos Sagrados : de modo que no haya irreverencia, ni el menor acto irreligioso, firmando la diligencia el Ecclesiático y Procurador junto con el Comisionado.

IX Ha de tenerse particularísima atencion, para que nó obstante la priesa" y multitud de tantas instantaneas y eficaces diligencias judiciales, no falte en manera alguna la mas cómoda y puntual asistencia de los Religiosos, aun mayor que la ordinaria, si fuese posible : como de que se recojan á descansar á sus regulares horas, reuniendo las camas en pareges convenientes, para que no estén muy dispersos.

X En los Noviciados (ó Casas, en que hubiere algun Novicio por casualidad) se han de separar inmediatamente los que no hubiesen hecho todavia sus Votos Religiosós, para que desde el instante no comuniquen con los demás, trasladándolos á Casa particular, donde con plena libertad y conocimiento de la perpetua expatriacion, que se impone á los Individuos de su Orden, puedan tomar el partido á que su inclinacion los indugese A estos Novicios se les debe asistir de cuenta de la Real Hacienda mientras se resolviesen, segur la explicacion de cada uno, que ha de resultar por diligencia, firmada de su nombre y puño, para incorporarlo, si quiere seguir ; ó ponerlo á su tiempo en libertad con sus vestidos de seglar al que tome este último partido, sin permitir el Comisionado sugestiones, para que abrace el uno, ú el otro extremo, por quedar del todo al único y libre arbitrio del interesado : bien entendido que no se les asignará pension vitalicia, por hallarse en tiempo de restituirse al siglo, ó trasladarse a otro Orden Religioso, con conocimiento de quedar expatriados para siempre.

XI Dentro de veinte y quatro horas, contadas desde la intimacion del Estrañamiento ó quanto mas antes, se han de encaminar en derechura desde cada Colegio los Jesuitas á los DFPOSITOS interinos, ó Caxas que irán señaladas, buscandose el carruage necesario en el Pueblo, ó sus inmediaciones.

XII Con esta atención se destinan las Caxas Generales, ó parages de reunion siguientes.

Mallorca : Palma

Cataluña : Tarragona

Aragon : Teruel

Valencia : Segorbe

Navarra y Guipúzcoa : San Sebastián

Rioja y Vizcaya : Bilbao

Castilla la Vieja : Burgos

Asturias : Gijon

Galicia : Coruña

Extremadura : Fregenal á la raya de Andalucía

Los Reynos de Cordova, Jaen y Sevilla : Xeréz de la Frontera

Granada : Málaga

Castilla la Nueva : Cartagena

Canarias : Sta Cruz de Tenerife ó donde estime el Comandante general

XIII Su conducción se pondrá al cargo de Personas prudentes, y escolta de Tropa ó Paysanos, que los acompañe desde su salida hasta el arribo á su respetiva Caxa, pidiendo á las justicias de todos los tránsitos los auxilios que necesitaren, y’ dandolos éstas sin demóra ; para lo que se hará uso de mi Pasaporte.

XIV Evitarán con sumo cuidado los encargados de la conduccion el menor insulto á los Religiosos, y requerirán á las justicias para el castigo de los que en esto se excedieren ; pues aunque estrañados se han de considerar baxo la proteccion de S. M. obedeciendo ellos exactamente dentro de sus Reales Dominios o Baxeles.

XV Se les entregará para el uso de sus Personas toda su ropa y mudas usuales que acostumbran, sin disminución ; sus caxas, pañuelos, tabaco, chocolate, y utensilios de esta naturaleza ; los Breviarios, Diurnos, y Libros portátiles de oraciones para sus actos devotos.

XVI Desde dichos Depósitos, que no sean marítimos, se signe la remisión á su embarco, los quales se fijan de esta manera

XVII De Segorbe y Teruél se dirigirán á Tarragona ; y de esta Ciudad podrán transferirse los Jesuitas de aquel Depósito al Puerto de Salou, luego que en él se hayan aprontado los Bastimentos de su conduccion, por estar muy cercano.

XVIII De Burgos se deberán trasladar los reunidos allí al Puerto de Santander, en cuya Ciudad hay Colegio ; y sus Individuos se incluirán con los demás de Castilla.

XIX De Fregenal se dirigirán los de Estremadura á Xeréz de la Frontera, y serán conducidos con los demás, que de Andalucía se congregasen en el propio parage, al Puerto de Santa Maria, luego que se halle pronto el embarco.

XX Cada una de las Cajas interiores ha de quedar baxo de un especial Comisionado, que particularmente deputaré, para atender á los Religiosos hasta su salida del Reyno por mar, y mantenerlos entretanto sin comunicacion externa por escrito, ó de palabra ; la qual se entenderá privada desde el momento en que empiecen las primeras diligencias ; y asi se les intimará desde luego por el Executor respectivo de cada Colegio, pues la menor transgresion en esta parte, que no es creible, se escarmentará exemplarisiniamente.

XXI A los Puertos respectivos destinados al Embarcadero irán las Embarcaciones suficientes con las Ordenes ulteriores ; y recogerá el Comisionado particular recibos individuales de los Patrones, con lista expresiva de todos los Jesuitas embarcados ; sus nombres, patrias, y clases de primera, segunda profesión, ó quarto voto ; como de los Legos, que los acompañen igualmente.

XXII Previenese, que el Procurador de cada Colegio debe quedar por el término de dos meses, en el respectivo Pueblo, alojado en casa de otra Religión ; y en su defecto en secular de la confianza del Executor, para responder y aclara exactamente, baxo de deposiciones formales, quanto se le preguntare tocante á sus Haciendas, Papeles, ajuste de Cuentas, Caudales, y régimen interior : lo qual evacuado se le aviará al Embarcadero, que se le señalase, para que solo ó con otros sea conducido al destino de sus hermanos.

XXIII Igual detención se debe hacer de los Procuradores-generales de las Provincias de España e Indias por el mismo término, y con el propio objeto y calidad de seguir á los demás.

XXIV Puede haber viejos de edad muy crecida ó enfermos que no sea posible remover en el momento ; y respeto á ellos, sin admitir fraude ni colusion, se esperará hasta tiempo mas benigno, o á que su enfermedad se decida.

XXV Tambien puede haber uno ú otro, que por orden particular mia se mande detener, para evacuar alguna diligencia ó declaracion judicial, y si la hubiere, se arreglará á ella el Executor ; pero en virtud de ninguna otra, sea la que fuere, se suspenderá la salida de algun Jesuita, por tenerme S M privativamente encargado de la execucion, é instruido de su Real voluntad.

XXVI Previenese por regla general, que los Procuradores, ancianos, enfermos, ó detenidos en la conformidad que va expresada en los Artículos antecedentes, deberán trasladarse á Conventos de Orden, que no siga la Escuela de la Compañía, y sean, los mas cercanos : permaneciendo sin comunicacion externa á disposicion del Gobierno, para los fines expresados ; cuidando de ello el Juez Executor muy particularmente, y recomendándolo al Superior del respectivo Convento, para que de su parte contribuya al mismo fin : á que sus Religiosos no tengan tampoco trato con los Jesuítas detenidos, y á que se asistan con toda la caridad Religiosa : en el seguro de que por S. M. se abonarán las expensas de lo gastado en su permanencia.

XXVII A los Jesuitas Franceses que están en Colegios, o Casas particulares, con qualquier destino que sea, se les conducirá en la forma misma que á los demás Jesuitas ; como á los que estén en PALACIO, Seminarios, Escuelas seculares, ó militares, Granjas, u otra ocupación sin la menor distinción.

XXVIII En los Pueblos que hubiese Casas de Seminarios de educacion, se proveerá en el mismo instante á substituir los Directores y Maestros Jesuitas con Eclesiásticos, Seculares que no sean de su doctrina, entretanto que con mas conocimiento se providencie su régimen, y se procurará que, por dichos Substitutos se continúen las Escuelas de los Seminaristas ; y en quanto á los Maestros seglares no se hará novedad con ellos en sus respectivas enseñanzas.

XXIX Toda esta INSTRUCCION providencial se observará á la letra por los jueces Executores ó Comisionados, á quienes quedará arbitrio para suplir, segun su prudencia, lo que se haya omitido, y pidan las circunstancias menores del dia ; pero nada podran alterar de lo sustancial, ni ensanchar su condescendencia, para frustrar en el mas minimo ápice el espiritu de lo que se manda : que se reduce á la prudente y pronta expulsion de los Jesuitas ; resguardo de sus efebos ; tranquila, decente y segura conduccion de sus Personas a las Cajas y Embarcaderos, tratandolos con alivio y caridad, é impidiendoles toda comunicaciori externa de escrito ó de palabra, sin distincion alguna de clase ni personas ; puntualizando bien las diligencias, para que de su inspeccion resulte el acierto, y zeloso amor al Real Servicio, con que se hayan practicado ; avisandome sucesivamente, segun se vaya adelantando. Que es lo que debo prevenir conforme á las Ordenes de S M con que me hallo, para que cada uno en su distrito y caso se arregle puntualmente a su tenor, sin contravenir á él en manera alguna.

Madrid primero de Marzo de mil setecientos sesenta y siete,

El Conde de Aranda

[El texto impreso y la firma autógrafa]